LEY
2209 DE 8 DE JUNIO DE 2001
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente
Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
LEY DE FOMENTO DE LA CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.-
(OBJETO DE LA LEY). La presente Ley tiene por objeto fijar los
lineamientos que deben orientar el desarrollo de la ciencia, la tecnología
y la innovación en el país, así como establecer los
mecanismos institucionales y operativos para su promoción y fomento.
ARTÍCULO 2°.-
(PRIORIDAD NACIONAL). Declárase de prioridad nacional
e interés público el fortalecimiento de las capacidades
científicas, tecnológicas y de innovación, la promoción
de la investigación y el desarrollo tecnológico, por constituir
factores fundamentales para la competitividad y el desarrollo sostenible.
Es responsabilidad del Estado promover y orientar el desarrollo de la
Ciencia, Tecnología e Innovación en el país e incorporarlas
en los planes de desarrollo económico y social, a través
de la formulación de Planes Nacionales de Ciencia y Tecnología.
CAPÍTULO II
SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
ARTÍCULO 3°.-
(NATURALEZA). El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación es el conjunto de entidades públicas y privadas,
así como sus interacciones que tienen como objetivo la planificación,
gestión y ejecución de actividades científicas y
tecnológicas y la aplicación de sus resultados.
ARTÍCULO 4°.-
(COMISIÓN INTERMINISTERIAL). Se crea la Comisión
Interministerial de Ciencia, Tecnología e Innovación (CIMCITl),
como el Órgano Rector de la política científica,
tecnológica e innovación en Bolivia.
ARTÍCULO 5°.-
( SECRETARIA NACIONAL). Se crea la Secretaría Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación (SENACITI), como el
órgano de dirección, coordinación y gestión
de las acciones definidas en la política científica, tecnológica
y de innovación.
La Secretaría Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación dependerá de la
Presidencia de la República.
ARTICULO 6°.- (COMPOSICIÓN
DE LOS ORGANOS DE DIRECCIÓN). La Comisión Interministerial
de Ciencia, Tecnología e Innovación, estará presidida
por un delegado del Presidente de la República e integrada por
los ministros de Educación, Cultura y Deporte; Desarrollo Sostenible
y Planificación; Desarrollo Económico; Hacienda; Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural; y Salud y, Previsión Social,
respectivamente.
La Comisión Interministerial,
en función de las necesidades, podrá convocar a otros ministros
de Estado, para que participen de las reuniones de la CIMCITI, sobre ciencia,
tecnología e innovación.
ARTÍCULO 7°.-
(FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERMINISTERIAL). Las funciones
de la Comisión Interministerial, son:
- Definir las políticas y estrategias
de ciencia, tecnología e innovación.
- Proponer al Poder Ejecutivo el Plan Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación.
- Proponer, para su incorporación en
la Ley Financial, la correspondiente partida para la ejecución
anual del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
- Aprobar el Organigrama y Reglamento de la
Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
- Aprobar y presentar a los Poderes Ejecutivo
y Legislativo, la Memoria Anual elaborada por la Secretaría
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
ARTÍCULO 8°.-
(DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO). El Secretario Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación será designado por
el Presidente de la República, de una terna propuesta por la Comisión
Interministerial de Ciencia, Tecnología e Innovación. Desempeñará
sus funciones por un período de cinco años.
ARTÍCULO 9°.-
(EXTENSIÓN DEL SERVICIO). El Secretario Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, sin perjuicio de sus funciones
principales, ejercerá las de Secretario de la Comisión Interministerial
de Ciencia, Tecnología e Innovación.
ARTÍCULO 10°.-
(FUNCIONES DE LA SECRETARÍA NACIONAL). Las funciones de
la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
son:
- Proponer los lineamientos, estrategias y
disposiciones legales en materia de ciencia, tecnología e innovación.
- Elaborar el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
o Innovación.
- Coordinar, realizar el seguimiento y evaluar
las actividades definidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación.
- Elaborar la propuesta anual de presupuesto
de acuerdo a las exigencias de los Planos Operativos Anuales y del
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
- Elaborar la Memoria Anual.
- Gestionar recursos de la cooperación
técnica y financiera nacional e internacional para el fomento
de la ciencia y la tecnología, en coordinación con el
Ministerio de Hacienda.
- Elaborar políticas para su presentación
ante la cooperación nacional e internacional y mantener relaciones
con organismos similares, públicos y privados, así como
con las agencias bilaterales y multilaterales de cooperación
técnica y financiera que desarrollen actividades en el campo
de la ciencia, la tecnología y la innovación.
- Otras que le asigne la Comisión Interministerial
de Ciencia, Tecnología e Innovación, esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 11°.-
(COORDINACIÓN Y REPRESENTACIÓN). El Secretario
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación será
el responsable del cumplimiento y coordinación de las atribuciones
conferidas a la Secretaria Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
El Secretario Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
podrá representar al Poder Ejecutivo en las instancias y eventos
nacionales e internacionales relacionados con la ciencia, la tecnología
y la innovación.
ARTÍCULO 12°.-
(ÓRGANOS ASESORES). Los Órganos Permanentes de
Asesoramiento de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, son: el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
(CONACYT) y los Consejos Departamentales de Ciencia y Tecnología
(CONDECYT).
ARTÍCULO 13°.-
(COMPOSICIÓN DEL CONSEJO). El Consejo Nacional de Ciencia
y Tecnología estará compuesto por:
- Un representante de la Universidad Boliviana;
- El Presidente de la Academia Nacional de Ciencias;
- El Presidente de la Confederación de
Empresarios Privados de Bolivia;
- Un representante de la Asociación de
Universidades Privadas, legalmente reconocidas.
- Un representante de los Centros de Investigación
del Estado;
- Un representante de la Confederación
de la Pequeña y Mediana Industria;
- Una representante de la Asociación
Boliviana de Mujeres en la Ciencia; y
- El Secretario Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación:
- El Poder Ejecutivo podrá designar hasta
cuatro representantes adicionales, cuyo mandato fenecerá al
término del periodo constitucional, pudiendo ser removidos
en cualquier momento.
- Un representante de la Confederación
Agraria Nacional (CONFEDERAGRO).
- Un representante de la Confederación
Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB).
ARTÍCULO 14°.-
(ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO). El Presidente del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología será elegido democráticamente
y por mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 15°.-
(FUNCIONES DEL CONSEJO). Las funciones del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología, son:
- Asesorar sobre las políticas y estrategias
de desarrollo científico, tecnológico y para la innovación.
- Asesorar en la elaboración del Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
- Propiciar la movilización y articulación
de los diferentes sectores vinculados en el desarrollo de la ciencia,
la tecnología y la innovación.
- Recomendar políticas para la formación
de recursos humanos en ciencia y tecnología, el fortalecimiento
de los Centros de Investigación, cursos de post grado, y la
articulación de la investigación científica con
la innovación y el desarrollo tecnológico.
- Otras que le asigne la reglamentación
de esta Ley.
ARTÍCULO 16º.-
(COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA).
El Prefecto Departamental, en coordinación con el Secretario Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, conformará el
Consejo Departamental de Ciencia y Tecnología, acorde a las características
y necesidades de cada departamento y en función de la estructura
descentralizada del Poder Ejecutivo. El Presidente del Consejo Departamental
será elegido de entre sus miembros.
El Secretario Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación podrá participar en las reuniones
de los Consejos Departamentales.
ARTÍCULO 17º.-
(NATURALEZA). Los Consejos Departamentales de Ciencia y Tecnología
son los órganos responsables de promover y coordinar el desarrollo
científico y tecnológico en el ámbito departamental;
divulgar y realizar proyectos de carácter regional y local y mejorar
la enseñanza de la ciencia y la tecnología.
ARTICULO 18°.- (PLANES
DEPARTAMENTALES). Los Consejos Departamentales presentarán
sus planes y programas a la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, para su incorporación en el Plan Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, previo cumplimiento
de los requisitos correspondientes.
ARTÍCULO 19°.-
(FINANCIACIÓN). Los organismos de ejecución departamentales
podrán recurrir a los mecanismos financieros de la Secretaría
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SENACITI).
Asimismo, los Consejos Departamentales, en coordinación con las
Prefecturas, definirán en la estructura presupuestaria departamental
una partida destinada al desarrollo de la ciencia y la tecnología.
ARTÍCULO 20°.-
(FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES). Las funciones de
los Consejos Departamentales de Ciencia y Tecnología son:
- Informar y asesorar en todo lo relacionado
con la dimensión departamental de las actividades de ciencia,
tecnología e innovación.
- Coordinar y articular la participación
de las Comisiones Departamentales, con la Secretaría Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, para la elaboración
y puesta en marcha del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación.
- Las demás funciones que la reglamentación
de esta Ley asigne.
ARTÍCULO 21°.-
(COMISIONES CIENTÍFICO TÉCNICAS). La
Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
podrá establecer comisiones científico-técnicas "ad
hoc" para facilitar el cumplimiento de las funciones que le sean
asignadas. Su naturaleza, características y funciones se establecerán
en un Reglamento.
CAPITULO III
PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
ARTÍCULO 22°.-
(PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN).
El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es
el instrumento para el fomento, coordinación y ejecución
de las políticas pertinentes; constituye parte integrante del Plan
General de Desarrollo Económico y Social del país.
ARTÍCULO 23°.-
(APROBACIÓN DEL PLAN NACIONAL). El Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación tendrá vigencia cada cinco
años, será ejecutado y actualizado anualmente. Será
aprobado por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Interministerial
de Ciencia, Tecnología e Innovación.
ARTÍCULO 24°.-
(OBJETIVOS DEL PLAN). El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación tendrá como objetivos:
- Fortalecer las capacidades de investigación
científica, desarrollo tecnológico y de innovación
en los sectores público y privado.
- Favorecer el fortalecimiento de las Instituciones,
la movilización de los actores y la articulación de
un Sistema Nacional de Innovación.
- Incorporar los avances científicos
y tecnológicos para satisfacer las necesidades de la población,
mejorar la calidad de vida y los niveles de seguridad humana.
- Incorporar las actividades científicas,
tecnológicas y de innovación, en los planes regionales,
departamentales, sectoriales e institucionales de desarrollo económico,
social y de medio ambiente.
- Modernizar la estructura productiva, desarrollar
las capacidades innovadoras y elevar los niveles de competitividad
de la economía nacional.
- Fortalecer la capacidad de aprovechamiento
sostenible y de transformación de los recursos naturales y
preservación del medio ambiente.
- Favorecer la internacionalización de
la ciencia y la tecnología boliviana y mejorar las condiciones
de inserción externa del país y su participación
en los procesos de apertura de la economía mundial y la integración
regional.
- Desarrollar y fortalecer las capacidades de
recursos humanos para la investigación y la innovación,
en particular a nivel de postgrado.
- Evaluar y valorizar los conocimientos y prácticas
de las diferentes culturas existentes en el país.
- Difundir el conocimiento de las actividades
científicas y tecnológicas, a través de diferentes
medios masivos de comunicación.
- Coordinar las políticas de desarrollo
y fomento de la ciencia y la tecnología con las políticas
nacionales de desarrollo económico, social y ambiental.
- Garantizar el acceso de todos los sectores
de la sociedad al conocimiento científico y tecnológico
en igualdad de condiciones y oportunidades.
- Crear incentivos y estímulos para personas,
grupos de investigación, instituciones y empresas que realicen
actividades científicas, tecnológicas y de innovación
o que las propicien, financien o apoyen.
CAPITULO IV
FINANCIAMIENTO DEL PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
ARTÍCULO 25°.-
(FUENTES DE FINANCIAMIENTO). La
ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
se financiará con partidas asignadas en el Presupuesto General
de la Nación y por recursos propios, en gestiones anuales.
La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
elaborará y presentará el programa, objetivos, beneficios
y costos de acuerdo a normas establecidas a las que deberá sujetarse
el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, a
objeto de asegurar los recursos públicos necesarios.
ARTÍCULO 26°.-
(FUENTES ADICIONALES FINANCIERAS). También serán
consignadas como fuentes adicionales para la ejecución del Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el financiamiento
interno y externo, donaciones, legados y demás modalidades de aporte
que puedan ser gestionadas para este fin.
ARTÍCULO 27°.-
(FOMENTO PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN). La Secretaría
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación podrá,
de acuerdo al reglamento y procedimientos aprobados por el Poder Ejecutivo,
conceder recursos económicos destinados al fomento de aquellas
instituciones públicas y privadas, que ejecuten programas y proyectos
contemplados dentro del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, de acuerdo a su disponibilidad de recursos.
ARTÍCULO 28°.-
(ASOCIACIÓN CIENTÍFICO TECNOLÓGICA). En
el marco de la presente Ley y disposiciones legales vigentes, las entidades
públicas o privadas podrán asociarse entre sí o con
particulares, nacionales o extranjeros, para realizar actividades científicas,
tecnológicas y de innovación destinadas a la ejecución
del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Estas asociaciones podrán realizarse mediante dos modalidades:
- Mediante la constitución o fusión
temporal de sociedades comerciales, civiles, fundaciones y corporaciones.
- Mediante la celebración de convenios
especiales de cooperación para el cumplimiento de objetivos
específicos enmarcados en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación.
CAPITULO V
RÉGIMEN DE PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 29°.- (APOYO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL).
Los derechos de propiedad intelectual constituyen elementos fundamentales
para el desarrollo de la creatividad y la innovación.
La Secretaria Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
establecerá una efectiva coordinación con el Servicio Nacional
de Propiedad Intelectual y está facultada para hacer el seguimiento
de las políticas y mecanismos de fortalecimiento de las instituciones
encargadas de su manejo.
CAPÍTULO VI
ESTÍMULOS, INCENTIVOS Y FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 30º.-
(REGIMEN DE INVESTIGADORES). El
Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, establecerá un régimen
especial de promoción y remuneración para los investigadores
activos, que tomen en cuenta la preparación y producción
científica y tecnológica. Este régimen incluirá
la otorgación de premios y distinciones a los investigadores sobresalientes.
ARTÍCULO 31°.-
(PROMOCIÓN DE RECURSOS HUMANOS). La Secretaría
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación promoverá
la formación de recursos humanos de excelencia, incluyendo políticas
de crédito educativo.
ARTÍCULO 32°.-
(PREMIOS). La Comisión Interministerial de Ciencia, Tecnología
e Innovación otorgará los siguientes premios y distinciones,
- Premio Nacional de Ciencias.
- Premio Nacional de Tecnología e Innovación.
- Premio Nacional de Periodismo Científico.
Los premios se regirán por
reglamento. La Comisión Interministerial de Ciencia, Tecnología
e Innovación establecerá premios especiales para las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen actos
de liberalidad en pro de la ciencia, la tecnología y la innovación.
ARTÍCULO 33°.-
(INCENTIVOS FISCALES). La ciencia, tecnología e innovación
son esenciales para el desarrollo nacional, a tal fin se elaborarán
y aprobarán políticas de Estado, las que deberán
recibir de los órganos gubernamentales la atención y apoyo
necesarios.
ARTÍCULO 34°.-
(DONACIONES Y APORTES DEDUCIBLES). Las donaciones o aportes gratuitos
que se efectúen en beneficio de la Secretaría Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, serán deducibles
de acuerdo al articulo 5° de la Ley No 843.
ARTÍCULO 35º.-
(LINEAS SECTORIALES DE CREDITO). Los fondos públicos de
financiamiento sectorial y social, establecerán líneas de
crédito específicas para la investigación científica
y el desarrollo tecnológico en actividades del respectivo sector.
Estos recursos deberán ser concedidos bajo los criterios establecidos
en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
ARTÍCULO 36°.-
(RECURSOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL).
- Los recursos de la Cooperación Técnica
y Financiera Internacional, tanto multilaterales como bilaterales,
constituyen fuentes de financiamiento para la ciencia y la tecnología;
serán objeto de una adecuada programación y presupuestación.
- La Secretaría Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, en coordinación con
el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión,
el Ministerio de Desarrollo Económico y el Ministerio de Relaciones
Exteriores, y Culto, formulará un Programa de Cooperación
Técnica y Financiera Internacional para la Ciencia y la Tecnología,
que sea parte de los programas de inversión pública
y financiamiento externo del sector.
CAPÍTULO VII
SISTEMA DE INFORMACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLOGÍCA
ARTÍCULO 37°.- (PROMOCIÓN).
-
La Secretaría Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación promoverá
el establecimiento y desarrollo de un Sistema Nacional de Información
Científica y Tecnológica, que organizará la difusión
sistemática de la información académica, técnica
e industrial generada por las universidades, institutos, empresas,
organismos públicos y otras entidades que realicen actividades
vinculadas a la ciencia y tecnología, facilitará el
acceso a fuentes locales y externas de información.
-
La Secretaría Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación promoverá
el establecimiento y desarrollo de redes de información y comunicación
de datos que integren a la comunidad científica y tecnológica,
dentro del país y con el exterior.
ARTÍCULO 38°.-
(INDICADORES). La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, elaborará los indicadores en el campo de la
ciencia, la tecnología e innovación, como parte del Sistema
Nacional de Información Estadística.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 39°.-
(REGLAMENTACIÓN). El Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, Cultura
y Deportes, aprobará el Reglamento adecuado para el cumplimiento
de esta Ley, dentro del plazo de 45 días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 40°.-
(TRANSFERENCIAS). Para el cumplimiento de lo previsto en la presente
Ley, se autoriza al Poder Ejecutivo a disponer las transferencias de activos
y provisión de recursos humanos en el marco de la nueva organización
y proyección de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación.
ARTÍCULO 41°.-
(REORDENAMIENTO INSTITUCIONAL). La Comisión Interministerial
de Ciencia, Tecnología e Innovación, coordinará y
adecuará las funciones y atribuciones de las entidades correspondientes
en sujeción a lo previsto en esta ley.
ARTICULO 42°.- (DEROGATORIA).
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente
Ley.
ARTICULO TRANSITORIO.-
El Poder Ejecutivo, en el término de 180 días presentará
el Proyecto de Ley de incentivos destinados al financiamiento del Programa
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los
veintinueve días del mes de mayo de dos mil un años.
Fdo.
H Leopoldo Fernández Ferreira
PRESIDENTE HONORABLE
SENADO NACIONAL
|
Fdo.
H.Jaalil R. Melgar Mustafá
PRESIDENTE HONORABLE
CAMARA DE DIPUTADOS |
Fdo.
H. Carlos García Suárez
SENADOR SECRETARIO |
Fdo.
H. J. Roberto Caballero Oropela
SENADOR SECRETARIO |
Fdo.
H. Jorge Sensano Zarate
DIPUTADO SECRETARIO |
Fdo.
H. Magín Roque Humerez
DIPUTADO SECRETARIO |
Por tanto, la promulgo para que se tenga
y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los
ocho días del mes de junio de dos mil un años.
Fdo. Hugo Banzer
Suarez
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA |
Fdo. Marcelo Pérez
Monasterios
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA |
Fdo. Eduardo
Antelo Callisperis
MINISTRO INTERINO DE HACIENDA |
Fdo. Carlos Saavedra Bruno
MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO |
Fdo. Tito Hoz
de Vila Quiroga
MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES |
Fdo. Guillermo Cuentas
Yánez
MINISTRO DE SALUD Y PREVISIÓN SOCIAL |
Fdo. Hugo Carvajal
Donoso
MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL |
Fdo. Ronald MacLean Abaroa
MINISTRO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACIÓN |
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