DECRETO SUPREMO Nº 22908

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

LIC. JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que, el dinámico proceso de cambio del momento actual exige la búsqueda de alternativas y soluciones de desarrollo que sean adecuadas a las transformaciones y las realidades económicas, sociales y culturales originadas en la revolución científica y tecnológica;

Que, los objetivos nacionales para el futuro, deben consistir en la competencia estructural y el desarrollo sostenible dirigidos a establecer capacidades colectivas que permitan al país, en su conjunto insertarse en la economía internacional y al mismo tiempo atender los problemas del desarrollo interno;

Que, para alcanzar los mencionados fines, es necesaria la adquisición de un alto grado de capacidad tecnológica y científica, mediante la definición y ejecución de una política de innovación que conjuncione programas de ciencia, tecnología y producción, tanto desde el punto de vista institucional como de la investigación y aplicación estratégica de sus resultados positivos;

Que, el sistema científico y tecnológico aplicado en Bolivia, no responde a los desafíos planteados por el desarrollo nacional, debido a problemas de insuficiencia financiera para el fomento de la actividad científica y tecnológica, a la insuficiente e inadecuada infraestructura, a la desarticulación del mercado nacional de tecnología, a la falta de una legislación adecuada y otros factores que determinan su debilidad y marginalidad, sin perspectivas de cooperar al crecimiento económico y bienestar social del país;

Que corresponde al Gobierno nacional la creación de condiciones apropiadas para el desarrollo científico y tecnológico, en el marco de la participación y conjunción de esfuerzos institucionales en función del interés nacional;

Que, el desarrollo sostenible y participativo requiere de un organismo de carácter técnico y administrativo, responsable de la promoción y fomento de las capacidades tecnológicas y competitivas del sector productivo, con la participación de empresas, universidades, instituciones de investigación científica y la comunidad científica y tecnológica nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:

ARTICULO 1.- El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología se define como el conjunto de organismos, instituciones, personas naturales y jurídicas dedicadas a la administración, ejecución y aplicación de actividades científicas y tecnológicas; en particular la formación de recursos humanos, investigación, desarrollo, información, consultoría e ingeniería y utilización del conocimiento.

ARTICULO 2.- Para la orientación y promoción del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, créanse los siguientes órganos:

  • El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
  • Los Consejos Departamentales de Ciencia y Tecnología
  • La Secretaría Ejecutiva Nacional
  • El Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología

DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

ARTICULO 3.- El Consejo es el órgano superior del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y tiene las siguientes atribuciones:

  1. Definir la política y lineamientos generales de los diferentes aspectos de ciencia y tecnología.
  2. Elaborar las bases y definir las estrategias y los instrumentos de políticas de ciencia, tecnología y procesos de innovación que comprenden; la investigación y desarrollo, la formación de recursos humanos, los servicios científicos y tecnológicos, la vinculación entre el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología con los sectores productivos, la inserción internacional activa, incluyendo la transferencia de tecnología.
  3. Conocer los planes y programas regionales, departamentales, sectoriales y facilitar su coordinación y ejecución.
  4. Crear redes institucionales, comisiones y grupos de trabajo que considere necesarios para alcanzar los objetivos de las políticas y estrategias.
  5. Definir políticas y estrategias de financiamiento que permita un eficiente desempeño de actividades del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y de los procesos de innovación sin afectar los presupuestos ordinarios de las instituciones departamentales y regionales. Establecer las modalidades de asignación de los recursos del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología.
  6. Orientar la asignación de los recursos provenientes de la cooperación internacional en coordinación con el Ministerio de Planeamiento y Coordinación y definir sobre las modalidades de uso de los recursos internacionales específicamente destinados a la ciencia, tecnología e innovación.
  7. Elaborar su presupuesto y el de la Secretaría Ejecutiva Nacional y someterlo a la aprobación de las instancias correspondientes.
  8. Determinar la política de participación nacional en los foros y programas de cooperación e integración de ciencia y tecnología subregional, regional o internacional.
  9. Elaborar y proponer entre los organismos respectivos, los reglamentos y proyectos que sean necesarios para el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

ARTICULO 4.- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología estará constituido por:

  1. El Vicepresidente de la República, quien lo presidirá.
  2. El Ministro de Planeamiento y Coordinación, Primer Vicepresidente.
  3. El Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, Segundo Vicepresidente.
  4. El Presidente de la Academia Nacional de Ciencias, Tercer Vicepresidente.
  5. Un Rector designado por la Confederación Nacional de Universidades.
  6. El Presidente de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia.
  7. Un Delegado por cada Consejo Departamental de Ciencia y Tecnología.
  8. El Secretario Ejecutivo Nacional en calidad de Secretario (único miembro con voz pero sin voto)

DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

ARTICULO 5.- Los Consejos Departamentales de Ciencia y Tecnología son instituciones autónomas del Sistema, encargadas de la orientación, promoción y gestión de la ciencia, la tecnología y la innovación a nivel departamental.

ARTICULO 6.- Los Consejos Departamentales se conformarán, de acuerdo a las particularidades de cada departamento sobre la base de la representación de instituciones autónomas, públicas o privadas que desarrollen actividades o cumplan funciones específicas, tecnológicas y de innovación, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

ARTICULO 7.- Los presupuestos de operación de los consejos departamentales u otros gastos que estos determinen, deberán incluirse en los presupuestos departamentales correspondientes, sin perjuicio de acceder a recursos del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología.

ARTICULO 8.- Los Consejos Departamentales tienen las siguientes atribuciones y funciones:

a) Proponer y ejecutar políticas departamentales de ciencia y tecnología de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Consejo Superior, mediante planes y programas de investigación científica y tecnológica sectoriales o departamentales, consolidando la integración nacional.

b) Remitir oportunamente a conocimiento del Consejo Nacional, los planes programados, aprobados y sus presupuestos a fin de facilitar la coordinación prevista en el artículo 3, inciso e).

e) Organizar foros, seminarios y otros encuentros destinados a desarrollar la ciencia y la tecnología.

DE LA SECRETARIA EJECUTIVA NACIONAL

ARTICULO 9.- El Consejo Nacional estará integrado por un Organo Ejecutivo denominado Secretaría Ejecutiva, que tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejecutar las resoluciones del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

b) Promover al Consejo los lineamientos generales de la política nacional de ciencia y tecnología, planes y programas.

c) Elaborar y proponer convenios de cooperación científica y tecnológica a nivel nacional e internacional.

d) Desempeñar funciones de enlace y coordinación entre el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y los organismos internacionales, regionales, subregionales, bilaterales y multilaterales.

e) Representar, designar y/o inscribir delegados oficiales del país a foros internacionales, regionales, subregionales, bilaterales y multilaterales en coordinación con la Presidencia del Consejo.

f) Designar a los responsables de las unidades operativas de su dependencia, previa consulta con el Consejo.

ARTICULO 10.- La Secretaría estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, con rango de Subsecretario de Estado, el que será elegido por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología de terna presentada por el Ministerio de Planeamiento y Coordinación. Durará en sus funciones un periodo de dos años.

ARTICULO 11.- La Secretaría Ejecutiva Nacional estará constituida por las siguientes unidades:

  • Unidad de Información
  • Unidad de Propiedad Industrial
  • Unidad de Transferencia y Tecnología
  • Unidad de Desarrollo Científico
  • Unidad de Desarrollo Tecnológico
  • Unidad de Cooperación

DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

ARTICULO 12.- El Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología es el organismo financiero del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. Sus actividades se regirán por las políticas y orientaciones y por su reglamento aprobado por el Consejo.

ARTICULO 13.- El Fondo se constituirá a partir de las siguientes fuentes de financiamiento:

a) Partidas consignadas por el Presupuesto General de la Nación.
b) Ingresos propios generados por las unidades operativas de la Secretaría Ejecutiva y del propio Fondo.
c) Préstamos, aportes, donaciones y fideicomisos de personas jurídicas públicas y/o privadas nacionales e internacionales.
d) Otros ingresos que se creasen por disposiciones legales.

ARTICULO 14.- Se faculta al Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, para contratar créditos con organismos nacionales e internacionales de financiamiento, previa aprobación del Consejo, en sujeción a disposiciones legales en vigencia.

ARTICULO 15.- El Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología tendrá un Directorio integrado por los presidentes de los Consejos Departamentales de Ciencia y Tecnología, presidido por su Director Ejecutivo.

ARTICULO 16.- El Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología estará a cargo de su Director Ejecutivo que será el Presidente de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, el Secretario Ejecutivo del Consejo será miembro nato del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología.

DE LA COMUNIDAD DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

ARTICULO 17.- Son integrantes de la Comunidad de Ciencia y Tecnología:

a) Los Miembros de Número de la Academia Nacional de Ciencias.
b) Los catedráticos e investigadores titulares, en el campo científico y tecnológico del Sistema Universitario.
c) Los científicos e investigadores nacionales o extranjeros que desempeñan sus actividades en los sectores público y privado, presentados en base a sus datos curriculares documentados, por su respectiva institución al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

ARTICULO 18.- La Secretaría Ejecutiva organizará un registro nacional pormenorizado de los integrantes de la Comunidad de Ciencia y Tecnología.

ARTICULO 19.- Se derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los despachos de Planeamiento y Coordinación y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y un años.

 

Fdo. Jaime Paz Zamora Fdo. Carlos Iturralde Ballivián
Fdo. Carlos A. Saavedra Bruno Fdo. Gustavo Fernández Saavedra
Fdo. Alberto Saenz Klinski Fdo. Jorge Landivar Roca
Fdo. Samuel Doria Medina Fdo. David Blanco Zabala
Fdo. Edwin Céspedes Cossio Fdo. Willy Vargas Vacaflor  
Fdo. Leopoldo Lopez Cossio Fdo. Oscar Zamora Medinacelli
Fdo. Mario Paz Zamora   Fdo. Gonzalo Valda Cardenas  
Fdo. Mauro Bertero Gutierrez Fdo. Herbert Muller Costas
Fdo. Fernando Kieffer Guzman   Fdo. Mario Rueda Peña
                        
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