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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA LIC. JAIME PAZ ZAMORA CONSIDERANDO: Que, el dinámico proceso de cambio del momento actual exige la búsqueda de alternativas y soluciones de desarrollo que sean adecuadas a las transformaciones y las realidades económicas, sociales y culturales originadas en la revolución científica y tecnológica; Que, los objetivos nacionales para el futuro, deben consistir en la competencia estructural y el desarrollo sostenible dirigidos a establecer capacidades colectivas que permitan al país, en su conjunto insertarse en la economía internacional y al mismo tiempo atender los problemas del desarrollo interno; Que, para alcanzar los mencionados fines, es necesaria la adquisición de un alto grado de capacidad tecnológica y científica, mediante la definición y ejecución de una política de innovación que conjuncione programas de ciencia, tecnología y producción, tanto desde el punto de vista institucional como de la investigación y aplicación estratégica de sus resultados positivos; Que, el sistema científico y tecnológico aplicado en Bolivia, no responde a los desafíos planteados por el desarrollo nacional, debido a problemas de insuficiencia financiera para el fomento de la actividad científica y tecnológica, a la insuficiente e inadecuada infraestructura, a la desarticulación del mercado nacional de tecnología, a la falta de una legislación adecuada y otros factores que determinan su debilidad y marginalidad, sin perspectivas de cooperar al crecimiento económico y bienestar social del país; Que corresponde al Gobierno nacional la creación de condiciones apropiadas para el desarrollo científico y tecnológico, en el marco de la participación y conjunción de esfuerzos institucionales en función del interés nacional; Que, el desarrollo sostenible y participativo requiere de un organismo de carácter técnico y administrativo, responsable de la promoción y fomento de las capacidades tecnológicas y competitivas del sector productivo, con la participación de empresas, universidades, instituciones de investigación científica y la comunidad científica y tecnológica nacional. EN CONSEJO DE MINISTROS ARTICULO 1.- El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología se define como el conjunto de organismos, instituciones, personas naturales y jurídicas dedicadas a la administración, ejecución y aplicación de actividades científicas y tecnológicas; en particular la formación de recursos humanos, investigación, desarrollo, información, consultoría e ingeniería y utilización del conocimiento. ARTICULO 2.- Para la orientación y promoción del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, créanse los siguientes órganos:
DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA ARTICULO 3.- El Consejo es el órgano superior del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y tiene las siguientes atribuciones:
ARTICULO 4.- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología estará constituido por:
DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE CIENCIA Y TECNOLOGIA ARTICULO 5.- Los Consejos Departamentales de Ciencia y Tecnología son instituciones autónomas del Sistema, encargadas de la orientación, promoción y gestión de la ciencia, la tecnología y la innovación a nivel departamental. ARTICULO 6.- Los Consejos Departamentales se conformarán, de acuerdo a las particularidades de cada departamento sobre la base de la representación de instituciones autónomas, públicas o privadas que desarrollen actividades o cumplan funciones específicas, tecnológicas y de innovación, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. ARTICULO 7.- Los presupuestos de operación de los consejos departamentales u otros gastos que estos determinen, deberán incluirse en los presupuestos departamentales correspondientes, sin perjuicio de acceder a recursos del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología. ARTICULO 8.- Los Consejos Departamentales tienen las siguientes atribuciones y funciones: a) Proponer y ejecutar políticas departamentales de ciencia y tecnología de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Consejo Superior, mediante planes y programas de investigación científica y tecnológica sectoriales o departamentales, consolidando la integración nacional. b) Remitir oportunamente a conocimiento del Consejo Nacional, los planes programados, aprobados y sus presupuestos a fin de facilitar la coordinación prevista en el artículo 3, inciso e). e) Organizar foros, seminarios y otros encuentros destinados a desarrollar la ciencia y la tecnología. DE LA SECRETARIA EJECUTIVA NACIONAL ARTICULO 9.- El Consejo Nacional estará integrado por un Organo Ejecutivo denominado Secretaría Ejecutiva, que tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Ejecutar las resoluciones del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. b) Promover al Consejo los lineamientos generales de la política nacional de ciencia y tecnología, planes y programas. c) Elaborar y proponer convenios de cooperación científica y tecnológica a nivel nacional e internacional. d) Desempeñar funciones de enlace y coordinación entre el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y los organismos internacionales, regionales, subregionales, bilaterales y multilaterales. e) Representar, designar y/o inscribir delegados oficiales del país a foros internacionales, regionales, subregionales, bilaterales y multilaterales en coordinación con la Presidencia del Consejo. f) Designar a los responsables de las unidades operativas de su dependencia, previa consulta con el Consejo. ARTICULO 10.- La Secretaría estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, con rango de Subsecretario de Estado, el que será elegido por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología de terna presentada por el Ministerio de Planeamiento y Coordinación. Durará en sus funciones un periodo de dos años. ARTICULO 11.- La Secretaría Ejecutiva Nacional estará constituida por las siguientes unidades:
DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA ARTICULO 12.- El Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología es el organismo financiero del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. Sus actividades se regirán por las políticas y orientaciones y por su reglamento aprobado por el Consejo. ARTICULO 13.- El Fondo se constituirá a partir de las siguientes fuentes de financiamiento: a) Partidas consignadas por el
Presupuesto General de la Nación. ARTICULO 14.- Se faculta al Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, para contratar créditos con organismos nacionales e internacionales de financiamiento, previa aprobación del Consejo, en sujeción a disposiciones legales en vigencia. ARTICULO 15.- El Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología tendrá un Directorio integrado por los presidentes de los Consejos Departamentales de Ciencia y Tecnología, presidido por su Director Ejecutivo. ARTICULO 16.- El Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología estará a cargo de su Director Ejecutivo que será el Presidente de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, el Secretario Ejecutivo del Consejo será miembro nato del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología. DE LA COMUNIDAD DE CIENCIA Y TECNOLOGIA ARTICULO 17.- Son integrantes de la Comunidad de Ciencia y Tecnología: a) Los Miembros de Número
de la Academia Nacional de Ciencias. ARTICULO 18.- La Secretaría Ejecutiva organizará un registro nacional pormenorizado de los integrantes de la Comunidad de Ciencia y Tecnología. ARTICULO 19.- Se derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado en los despachos de Planeamiento y Coordinación y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y un años.
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